lunes, 4 de junio de 2012

REAL DECRETO TRANSPORTE SANITARIO

¡¡¡¡¡¡MUY IMPORTANTE¡¡¡¡

REAL DECRETO TRANSPORTE SANITARIO:
 
A través de los compañeros de la seccion sindical de ccoo de ambulancias quevedo
nos hemos hecho con el Real Decreto aprobado por el consejo de ministros el pasado día 25 de Mayo y que tanto revuelo ha creado. Del mismo se desprende lo siguiente:

1- La Certificación Profesional para trabajar en el programado y la titulación de TES para trabajar en una unidad de SVB o SVA (Red Urgente) se le exigirá tan solo a los/as trabajadores/as de nuevo ingreso en las empresas.

2- El personal que pueda acreditar 3 años de experiencia en el sector en los últimos 6 años quedará habilitado para trabajar en el programado.

3- El personal que pueda acreditar 5 años de experiencia en ambulancias asistenciales (SVB y SVA) en lo últimos 8 años quedará habilitado para trabajar en una unidad de esta clase (puntos de urgencias).

4- Quien en la actualidad esté trabajando, bien en programado, bien en la red urgente (SVB y SVA) y no cumpla con lo anterior no podrá ser cesado de su lugar de trabajo por no cumplir con lo citado en los dos puntos anteriores.

5- Para el personal anterior no le es necesario para poder seguir trabajando, ni Certificado Profesional ni Titulación en TES.

6- Cada Comunidad Autónoma llevará un registro del personal que cumpla con los puntos 2 y 3 anteriores y extenderá a cada trabajador/a un Certificado que le servirá para trabajar en todo el territorio nacional.

En definitiva, y aunque hay que tener en cuenta que hasta que no salga publicado el Real Decreto en el BOE no se contará con la redacción exacta del mismo, y por lo tanto, lo que se dice en el presente correo debe ponerse bajo esa prevención, todo apunta a que se corrobora lo que siempre se ha manifestado desde esta Sección Sindical, que no es otra cosa si no que nadie debía ponerse nervioso ante el proceso de Habilitación y Certificación de la experiencia laboral que se debía afrontan, ya que estaba claro de que se ofrecerían suficientes posibilidades para que todos/as pudiéramos seguir trabajando sin problemas. Contrario a lo que otros han intentado vender, con el único fin de hacer caja con la formación, aprovechando la histeria que el desconocimiento y la desinformación interesada había provocado en el personal de este sector.

Un saludo

EL REAL DECRETO:


Queridos Compañeros os adelanto a continuación un extracto del articulado del Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Dicho Proyecto, que cuenta con el respaldo del Comité Intersectorial de todas las Comunidades Autónomas, no debe tardar en ser publicado por el Ministerio de Fomento y el de Sanidad, Política Social e Igualdad. He considerado interesante, para la tranquilidad que no por ello relajación de todos, que dispongamos de la siguiente información, en la cual os destaco los artículos 2 y 4, así como la Disposición transitoria segunda:

..."Artículo 2. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera.
El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser realizado por las siguientes categorías de vehículos de transporte sanitario:

1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

1.1. Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.
1.2. Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.

2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

2.1. Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial.
2.2. Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado."...

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..."Artículo 4. Dotación de personal.

1. Dotación mínima de los vehículos:

Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal:

a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.
b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.
c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

2. Dotación de personal en las empresas:

La dotación mínima de personal con que deberá contar en todo caso la empresa o entidad, de conformidad con lo que, a tal efecto, determinen conjuntamente los Ministros de Fomento y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, pertenecerá a la plantilla de la empresa o entidad titular de la autorización de transporte sanitario que deberá acreditar encontrarse en situación de alta y al corriente de pago en las cuotas del régimen que corresponda de la Seguridad Social."...

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..."Disposición transitoria segunda. Proceso de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación.

1. Vacantes y plazas de nueva creación:

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los conductores y ayudantes de nuevo ingreso en las empresas de transporte sanitario deberán poseer el certificado de profesionalidad en transporte sanitario o título de técnico en emergencias sanitarias en los términos previstos en el artículo 4.

2. Habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el artículo 4:

Las personas que acrediten de forma fehaciente más de tres años de experiencia laboral, en los últimos seis años desde la entrada en vigor de este real decreto, realizando las funciones propias de conductor de ambulancias quedarán habilitados como conductores de ambulancias no asistenciales de clase A1 y A2.

Asimismo quedaran habilitados como conductores de ambulancias asistenciales de clase B y C los conductores que acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años desde la entrada en vigor de este real decreto.

Los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos en este apartado se expedirán por las comunidades autónomas con sujeción al procedimiento que se regule a través de las disposiciones que se citan en el apartado 4 y serán válidos en todo el territorio nacional.

3. Quienes a la entrada en vigor de este real decreto estén prestando servicio en puestos de trabajo afectados por lo dispuesto en el artículo 4 y no reúnan los requisitos de formación establecidos en el mismo, ni la experiencia profesional prevista en el apartado anterior, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.

4. Corresponde a las comunidades autónomas, respecto a las empresas de transporte sanitario autorizadas en sus respectivos ámbitos territoriales, adoptar en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las medidas necesarias para la aplicación, control y desarrollo de lo previsto en los anteriores apartados 1 y 2.

Las administraciones públicas, en el marco de las previsiones relativas a la formación profesional, promoverán y facilitarán la formación de los trabajadores de las empresas de transporte sanitario, en los términos previstos en este real decreto."...

Atentamente

3 comentarios:

  1. ...muchas gracias,amigos!!!. Algunos ya nos hemos quedado mas tranquilos...de corazón,gracias!!!

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  2. Y que pasa con los ayundantes y camilleros no dice que se les valla a dar ninguna certificaci

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    1. Leelo mejor compañero o pregunta a alguno de los representantes de ccoo que te informaran sin problemasn un saludom

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