REAL DECRETO TRANSPORTE SANITARIO
¡¡¡¡¡¡MUY IMPORTANTE¡¡¡¡
REAL DECRETO TRANSPORTE SANITARIO:
A través de los compañeros de la seccion sindical de ccoo de ambulancias quevedo
nos
hemos hecho con el Real Decreto aprobado por el consejo de ministros el
pasado día 25 de Mayo y que tanto revuelo ha creado. Del mismo se
desprende lo siguiente:
1- La Certificación Profesional para
trabajar en el programado y la titulación de TES para trabajar en una
unidad de SVB o SVA (Red Urgente) se le exigirá tan solo a los/as
trabajadores/as de nuevo ingreso en las empresas.
2- El
personal que pueda acreditar 3 años de experiencia en el sector en los
últimos 6 años quedará habilitado para trabajar en el programado.
3- El personal que pueda acreditar 5 años de experiencia en ambulancias
asistenciales (SVB y SVA) en lo últimos 8 años quedará habilitado para
trabajar en una unidad de esta clase (puntos de urgencias).
4-
Quien en la actualidad esté trabajando, bien en programado, bien en la
red urgente (SVB y SVA) y no cumpla con lo anterior no podrá ser cesado
de su lugar de trabajo por no cumplir con lo citado en los dos puntos
anteriores.
5- Para el personal anterior no le es necesario para poder seguir trabajando, ni Certificado Profesional ni Titulación en TES.
6- Cada Comunidad Autónoma llevará un registro del personal que cumpla
con los puntos 2 y 3 anteriores y extenderá a cada trabajador/a un
Certificado que le servirá para trabajar en todo el territorio nacional.
En definitiva, y aunque hay que tener en cuenta que hasta que
no salga publicado el Real Decreto en el BOE no se contará con la
redacción exacta del mismo, y por lo tanto, lo que se dice en el
presente correo debe ponerse bajo esa prevención, todo apunta a que se
corrobora lo que siempre se ha manifestado desde esta Sección Sindical,
que no es otra cosa si no que nadie debía ponerse nervioso ante el
proceso de Habilitación y Certificación de la experiencia laboral que se
debía afrontan, ya que estaba claro de que se ofrecerían suficientes
posibilidades para que todos/as pudiéramos seguir trabajando sin
problemas. Contrario a lo que otros han intentado vender, con el único
fin de hacer caja con la formación, aprovechando la histeria que el
desconocimiento y la desinformación interesada había provocado en el
personal de este sector.
Un saludo
EL REAL DECRETO:
Queridos Compañeros os adelanto a continuación un extracto del
articulado del Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las
características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de
personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Dicho
Proyecto, que cuenta con el respaldo del Comité Intersectorial de todas
las Comunidades Autónomas, no debe tardar en ser publicado por el
Ministerio de Fomento y el de Sanidad, Política Social e Igualdad. He
considerado interesante, para la tranquilidad que no por ello relajación
de todos, que dispongamos de la siguiente información, en la cual os
destaco los artículos 2 y 4, así como la Disposición transitoria
segunda:
..."Artículo 2. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera.
El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser
realizado por las siguientes categorías de vehículos de transporte
sanitario:
1. Ambulancias no asistenciales, que no están
acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de
ambulancias comprende las dos siguientes clases:
1.1. Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.
1.2. Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas
para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista
carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades
infecto-contagiosas.
2. Ambulancias asistenciales,
acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta
categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:
2.1. Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial.
2.2. Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado."...
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..."Artículo 4. Dotación de personal.
1. Dotación mínima de los vehículos:
Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte
sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente
dotación de personal:
a) Las ambulancias no asistenciales de
clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor que ostente,
como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario
previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de
servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma
cualificación.
b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán
contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de
formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en
el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título
extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que
ostente, como mínimo, la misma titulación.
c) Las ambulancias
asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor que
esté en posesión del título de formación profesional de técnico en
emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero
homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título
universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite
para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o
correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo,
cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico
que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o
título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada
de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.
2. Dotación de personal en las empresas:
La dotación mínima de personal con que deberá contar en todo caso la
empresa o entidad, de conformidad con lo que, a tal efecto, determinen
conjuntamente los Ministros de Fomento y de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, pertenecerá a la plantilla de la empresa o entidad titular de
la autorización de transporte sanitario que deberá acreditar
encontrarse en situación de alta y al corriente de pago en las cuotas
del régimen que corresponda de la Seguridad Social."...
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..."Disposición transitoria segunda. Proceso de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación.
1. Vacantes y plazas de nueva creación:
A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los conductores y
ayudantes de nuevo ingreso en las empresas de transporte sanitario
deberán poseer el certificado de profesionalidad en transporte sanitario
o título de técnico en emergencias sanitarias en los términos previstos
en el artículo 4.
2. Habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el artículo 4:
Las personas que acrediten de forma fehaciente más de tres años de
experiencia laboral, en los últimos seis años desde la entrada en vigor
de este real decreto, realizando las funciones propias de conductor de
ambulancias quedarán habilitados como conductores de ambulancias no
asistenciales de clase A1 y A2.
Asimismo quedaran habilitados
como conductores de ambulancias asistenciales de clase B y C los
conductores que acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en
la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos
ocho años desde la entrada en vigor de este real decreto.
Los
certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación
previstos en este apartado se expedirán por las comunidades autónomas
con sujeción al procedimiento que se regule a través de las
disposiciones que se citan en el apartado 4 y serán válidos en todo el
territorio nacional.
3. Quienes a la entrada en vigor de este
real decreto estén prestando servicio en puestos de trabajo afectados
por lo dispuesto en el artículo 4 y no reúnan los requisitos de
formación establecidos en el mismo, ni la experiencia profesional
prevista en el apartado anterior, podrán permanecer en sus puestos de
trabajo desarrollando las mismas funciones, sin que por tales motivos
puedan ser removidos de los mismos.
4. Corresponde a las
comunidades autónomas, respecto a las empresas de transporte sanitario
autorizadas en sus respectivos ámbitos territoriales, adoptar en el
plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las
medidas necesarias para la aplicación, control y desarrollo de lo
previsto en los anteriores apartados 1 y 2.
Las
administraciones públicas, en el marco de las previsiones relativas a la
formación profesional, promoverán y facilitarán la formación de los
trabajadores de las empresas de transporte sanitario, en los términos
previstos en este real decreto."...
Atentamente
...muchas gracias,amigos!!!. Algunos ya nos hemos quedado mas tranquilos...de corazón,gracias!!!
ResponderEliminarY que pasa con los ayundantes y camilleros no dice que se les valla a dar ninguna certificaci
ResponderEliminarLeelo mejor compañero o pregunta a alguno de los representantes de ccoo que te informaran sin problemasn un saludom
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